CAPÍTULO CUARTO
GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

 

Analizaremos los medios para garantizar los derechos fundamentales en el sistema jurídico de los Estados Unidos Mexicanos. El deber primigenio que tienen los abogados y abogadas estriba en el conocimiento del citado sistema, pues como veremos, una adecuada defensa va más allá del simple cumplimiento de estructuras procedimentales. Tanto es así, que ciertas reglas de interpretación y algunas líneas argumentativas sólo adquieren sentido en la medida que se ejerza coherentemente el cúmulo normativo de derechos ante los operadores jurídicos competentes.

 

El sistema de derechos fundamentales está integrado de la siguiente forma:

 

1. Una norma jurídica matriz y suprema que determina la génesis y aplicación del universo normativo, así como la dirección de las reglas que autorizan la participación y expansión normativa en el ámbito regional y universal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Metafóricamente, nuestra Carta Magna desempeña la tarea de brújula jurídica para elucidar el rumbo de los valores políticos y el posicionamiento normativo de cara a la situación internacional correspondiente[1]. México, como país independiente, no puede desvincularse de las complejas relaciones que vivimos en el siglo XXI.

 

2. En situación de complementariedad está lo que puede denominarse núcleo de derechos fundamentales. Formado por instrumentos internacionales, otorga concreción a la política y jurisdicción mexicana, amén de reconocimiento en la comunidad internacional. Básicamente, el núcleo comprende:

A) Instrumentos internacionales de carácter universal:

a) Convenciones:

 

- Convención sobre asilo territorial.

- Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

- Convención sobre los derechos políticos de la mujer.

- Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

- Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid.

- Convención Internacional contra el Apartheid en los Deportes.

- Convenio 111 relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.

- Convenio 100 sobre igualdad de remuneración.

- Convención sobre los Derechos del Niño.

- Convención sobre la Esclavitud.

- Protocolo para modificar la Convención sobre la Esclavitud.

- Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud.

- Convenio sobre el trabajo forzoso.

- Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso.

- Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena.

- Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

- Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.

- Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva.

- Convenio sobre los representantes de los trabajadores.

- Convenio sobre la política del empleo.

- Convenio 154 sobre el fomento de la negociación colectiva.

- Convenio 168 sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo.

- Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

- Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios.

- Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

- Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

- Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada.

- Convención para reducir los casos de apatridia.

- Convención sobre el Estatuto de los Apátridas.

- Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

- Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados.

- Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

- Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

- Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.

- Convenios I, II, III y IV de Ginebra y sus Protocolos.

 

b) Declaraciones:

 

- Declaración Universal de derechos humanos.

- Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas.

- Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial.

- Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones.

- Declaración sobre los principios fundamentales relativos a la contribución de los medios de comunicación de masas al fortalecimiento de la paz y la comprensión internacional, a la promoción de los derechos humanos y a la lucha contra el racismo, el apartheid y la incitación a la guerra.

- Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales.

- Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas.

- Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer.

- Declaración sobre la protección a la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado.

- Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer.

- Declaración de los Derechos del Niño.

- Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional.

- Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

- Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder.

- Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

- Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo social

. - Declaración de los Derechos del Retrasado Mental.

- Declaración universal sobre la erradicación del hambre y la malnutrición

. - Declaración sobre la utilización del progreso científico y tecnológico en interés de la paz y en beneficio de la humanidad.

- Declaración de los Derechos de los Impedidos.

- Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz.

- Declaración sobre el derecho al desarrollo.

- Declaración de los principios de la cooperación cultural internacional.

- Declaración sobre el Asilo Territorial.

- Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven.

 

c) Pactos:

 

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

d) Otros:

 

- Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

- Principios básicos para el tratamiento de los reclusos.

- Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.

- Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad.

- Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

- Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte.

- Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

- Principios básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

- Principios básicos sobre la Función de los Abogados.

- Directrices sobre la Función de los Fiscales.

- Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio).

- Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad).

- Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing).

- Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura.

- Recomendación sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios.

- Principios rectores para la reglamentación de los ficheros computarizados de datos personales.

- Recomendación sobre la Educación para la Comprensión, la Cooperación y la Paz Internacionales y la Educación relativa a los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

 

B) Instrumentos internacionales de carácter regional.

 

- Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre.

- Convención Americana sobre derechos humanos.

- Protocolo adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”.

- Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura.

- Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Convención de Belém do Parer”

- Convención interamericana sobre concesión de los derechos políticos a la mujer.

 

Es verdad que sólo los pactos, convenciones y convenios son norma suprema de la Unión al tenor del artículo 133 constitucional. Sin embargo, las declaraciones y las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas son útiles en tanto sirven para orientar a los operadores en la interpretación de los derechos fundamentales del sistema, ya que, en un caso concreto, aportan clarificadoras dimensiones en relación a su conducta, así como en lo que a límites, contenido, ejercicio y abuso de los derechos respecta. Esto permite una mejor fundamentación de los argumentos y una mejoría en la calidad de la defensa.

 

Asimismo, integran el sistema de derechos fundamentales:

 

3) Las Leyes formuladas por el Congreso de la Unión de naturaleza Federal o General que desarrollan los derechos fundamentales.

 

4) Las Constituciones Políticas de cada entidad federativa.

 

5) Leyes y Códigos de las entidades federativas que desarrollan y protegen derechos fundamentales.

 

El sustento normativo precedente vincula todas las autoridades del poder público, así como a los particulares. La regla general es que la fuerza normativa del sistema funcione con un alto grado de concreción fáctica. Desde luego, dicha concreción sólo es posible en un Estado social, democrático de Derecho que cuenta con la fuerza institucionalizada para hacer respetar los derechos[2]. Excepcionalmente, el sistema es violado. Cuando esto acontece, el Derecho prevé un conjunto de medios de garantía en favor de las víctimas. El primer paso es determinar quién puede violar y quién puede resentir la conculcación a los derechos fundamentales.

 

Las respuestas llevan implícito un bagaje de apasionados debates. Consideramos que tanto el Estado y sus organismos, así como las personificaciones privadas y los seres humanos, pueden violar los derechos o pueden ser víctima de una violación de derechos. Todos participan como actuantes de la realidad social. Ciertamente, los seres humanos son los titulares primigenios, empero, las personificaciones públicas y privadas sí los gozan a nuestro entender. Tal es una razón más para el empleo de derechos fundamentales en lugar de derechos humanos. No obstante, las consabidas personificaciones devienen titulares de sólo algunos derechos fundamentales, en virtud de lo que hemos denominado reflejo constitucional[3]. El reflejo constitucional es el fenómeno por el que los derechos fundamentales son proyectados, desde el seno del sistema jurídico, a las personificaciones, bajo el principio de consecución de fines. La consecución de fines es el principio guía para posibilitar la actualización del derecho fundamental en el caso de una personificación concreta, en armonía con los contenidos que específicamente le permiten desplegar y desarrollar los objetivos para los que fue creada, así como proteger su patrimonio económico y moral en contra de cualquier acto de poder[4]. V. gr., un partido político puede reclamar violaciones a derechos fundamentales políticos. No puede reclamar el derecho a una vivienda digna, ya que el principio de consecución de fines discrimina el contenido por no ser propio del objeto de la personificación. Una asociación civil puede reclamar la vulneración de su ejercicio de libertad de expresión, pero no podría reclamar que se le permita participar como instituto político en un proceso electoral. Si bien es cierto, no hay uniformidad en el fenómeno, también lo es que derechos como el de acceso a la jurisdicción se refleja en todas las personificaciones.

 

Lo antedicho evidencia la imposibilidad de imputar la vulneración o el agravio a una persona determinada como otrora se acostumbraba al presentar al Estado como único agente agresor y a los seres humanos como únicas víctimas. Todas las personas actuantes de la realidad social deben promover[5] y respetar los derechos fundamentales, correspondiéndose mutuamente, pues dependen entre sí para la incorporación al Derecho de las pretensiones morales justificadas, así como para la eficacia y tutela de los derechos. En tal tenor, esa situación de correspondencia mutua de promoción y respeto de los derechos fundamentales, existente entre las personas físicas y morales, en atención al enlace creado por los propios derechos, viene a quedar expuesta en lo que hemos llamado principio de conexión recíproca[6].

 

Ahora bien, ¿qué medios de garantía existen en favor de las personas? En los Estados Unidos Mexicanos tenemos los siguientes:

 

 

 ESQUEMA DE LOS MEDIOS DE GARANTÍA

 

 

 

En todos los medios de garantía es aplicable el sustento normativo del sistema de derechos fundamentales. Como abogada o abogado, ante un evento de transgresión, es menester conocer las siguientes reglas de forma preliminar al estudio del espectro tutelador:

 

1. La Constitución y el núcleo consagran el catálogo de derechos fundamentales. Ninguna norma puede contrariar o derogar sus disposiciones. Sin embargo, ese catálogo no es cerrado.

 

2. El legislador Federal y Estatal, así como las autoridades municipales, en ejercicio de sus facultades materialmente legislativas, deben acatar la normatividad del bloque de derechos fundamentales constitucionales e internacionales.

 

3. Todos los operadores jurídicos deben ejecutar conductas concordes al bloque de derechos.

 

4. En consecuencia, las normas constitucionales de derechos fundamentales y las normas del núcleo son derogatorias de todas las normas que les sean contrarias.

 

Estas cuatro reglas aparentemente son pilar incuestionable para la tutela de los derechos, pues es notorio que en México bastantes operadores jurídicos los atropellan consciente o inconscientemente. Es reprobable que las policías preventivas violen hasta la saciedad el artículo 21 constitucional al ejecutar conductas violatorias de la dignidad de los gobernados que han cometido una falta administrativa. Esta cuestión se recrudece con la existencia de tipos abiertos en los reglamentos municipales, como las multas y/o detenciones por “faltas a la moral” o por “perturbación del orden público”. Además de ser definidas discrecionalmente, no cabe fácticamente recurso alguno. En realidad, tales descripciones son utilizadas para reprimir la libre expresión de las ideas o para vulnerar la libertad personal como los casos aberrantes en los que se priva de la libertad a una pareja por besarse en un lugar público. Privación que encuentra “fundamento” en las “faltas a la moral”.

 

Le recomiendo iniciar el planteamiento de su defensa al amparo de las reglas precedentes, pues en la práctica es común que tomemos una postura de atacar inmediatamente la sustancia de las violaciones o imputaciones realizadas a nuestro cliente(a), cuando previamente debimos haber analizado si los procedimientos o conductas que se pretenden ejecutar son violatorios de normas de derechos fundamentales. Este consejo mejora la calidad de la defensa y evita que nuestro cliente(a) pase por hacinamientos, incomunicaciones, arraigos inconstitucionales, daño a la reputación, torturas psicológicas, privación de la libertad fuera de procedimiento, “detención” en “casas de seguridad”, etc.

 

Nunca olvide que la interpretación que realice el operador jurídico con fuerza normativa siempre debe ser favorable a los derechos[7].

 

 I. MEDIOS DE GARANTÍA NACIONALES

 A) JURISDICCIONALES
 1. JUSTICIA ORDINARIA

 

Para efectos del presente estudio entenderemos por “justicia ordinaria” a los procedimientos y procesos formulados en las distintas ramas del Derecho (penal, civil, laboral, administrativa, fiscal, etc.) con el fin de resolver una determinada pretensión discutida. Así, quedan comprendidos todos los órganos dotados de jurisdicción en el país.

 

Es menester agotar los procedimientos y procesos de la justicia ordinaria antes de acudir al juicio de amparo, salvo las excepciones del numeral 73 de la Ley de Amparo:

 

Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:

 

I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;

II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;

IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;

V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;

VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;

VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;

VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable;

X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.

No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.

Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.

XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.

Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.

XIV.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;

XVI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

XVII.- Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;

XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.

Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.

 

Desgraciadamente, la justicia ordinaria no es considerada como protectora de los derechos fundamentales. En efecto, la corrupción, la falta de preparación y la ineptitud cíclica de muchos operadores, automáticamente viola el derecho de acceso a la justicia del artículo 17 constitucional. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Capítulo V de su informe sobre la situación de los derechos humanos en México (1998), ha señalado:

 

393. Denuncias de falta de independencia e imparcialidad, y de corrupción, han señalado al Poder Judicial mexicano como uno de los órganos de menos prestigio dentro de la propia opinión pública nacional. En especial la desconfianza se acentúa con relación al Poder Judicial estatal, por el dominio que ejercen algunas personas o grupos, sobre los órganos competentes para la designación de los jueces.

 

En general, es indubitable la honestidad y capacidad de muchos integrantes de los órganos jurisdiccionales. Empero, al no haber una carrera y un seguimiento en la formación profesional de sus miembros, es inevitable la conculcación de los derechos. Muchos de los efectos perversos que se presentan no obedecen a una ineficacia innata, sino a la repetición de vicios indestructibles por la propia inercia del sistema. Cuando usted proceda a la defensa de los intereses de su cliente, estime lo siguiente:

 

- Desde el punto de vista de la infraestructura:

1. Los locales en los que están asentados los órganos jurisdiccionales no ayudan a la pronta impartición de justicia. Cuestiones como la distribución de los espacios, la carencia de recursos materiales y la ausencia de salas de audiencias son barrera que fomentan la corrupción y la ineficacia.

2. Las condiciones antedichas desaniman casi siempre a los gobernados, generando desconfianza.

 

- Desde el punto de vista de los operadores:

 

1. El personal administrativo está mal pagado y mal preparado. Gracias a éste, existen atenciones de primera, segunda y tercera clase.

2. Rara es la ocasión en que se encuentre espíritu de servicio. La inmediatez no existe.

3. Los operadores no presiden ni dirigen las audiencias y debates. La tarea se deja a gente inexperta o llanamente ignorante.

4. Es imposible plantear un argumento que implique creatividad o estudio en el operador.

5. Los operadores nunca o casi nunca cumplen con los plazos y términos ordenados en la ley. Sea por carga de trabajo o por pereza.

6. El cumplimiento de las comunicaciones procesales ha quedado supeditado a la “agenda laboral” del operador.

7. Existe una situación de paralegalidad en muchos juzgados, que ya cuentan con una lista de precios para la prestación del servicio jurisdiccional. Lo anterior es motivo de vergüenza para un país que consagró en el artículo 17 constitucional la gratuidad de la impartición de justicia.

8. Los procedimientos y procesos no son aplicados por los operadores.

9. El costo de tiempo es exorbitante. Cuando se obtiene la protección, resulta innecesaria.

10. No existen medidas cautelares o si existen no se aplican.

11. En muchos lugares, el Poder Judicial sigue sometido al Poder Ejecutivo o, mejor dicho, es una extensión de la Administración Pública. El Poder Judicial es visto como una oficina de colocación o de pago de compromisos políticos o sentimentales.

 

Pese a los esfuerzos ininterrumpidos para abatir las deficiencias, lo cierto es que se requiere una reforma integral que haga efectivo el mandato constitucional del artículo 17. Mientras eso sucede, le recomiendo desarrollar su capacidad de negociación y el empleo de mecanismos alternos de solución de controversias. A nivel estatal encuentra la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (y organismo equivalentes en las entidades federativas) o la Procuraduría Federal del Consumidor. Desde el ángulo no gubernamental destacamos los mecanismos fácticos de composición de ciertos sectores del comercio y del empresariado mexicano.

 

Complementan la tarea de la justicia ordinaria, el Ministerio Público y la Defensoría Pública. Teóricamente, ambas hacen posible el acceso a la heterocomposición que brindan los órganos dotados de jurisdicción.

 

 1. bis MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Y MINISTERIO PÚBLICO DE LAS DIVERSAS ENTIDADES FEDERATIVAS

 

Es el Ministerio Público una garantía indudable de la seguridad jurídica de los gobernados. Su delicada responsabilidad hace operar a la autoridad judicial para la imposición de las penas que correspondan por las conductas penalmente relevantes y, en otras materias, vela por los intereses de la familia, de menores, incapaces, personas ausentes, de la Federación; interviene en los casos de los diplomáticos y agentes consulares, etc. El artículo 21 y 102 A constitucional, consagra las reglas.

 

El descuido de la institución ha ocasionado corrupción, ineficiencia e ineptitud en sus operadores[8]. No son pocos los casos en que los agentes del Ministerio Público y los agentes de la Policía son acusados de ejecutar conductas penalmente relevantes en contra de las personas. Es triste que algunos integrantes de tan digna institución estén convertidos en verdugos de la sociedad y paladines de la ilicitud. En otro extremo formulan argumentos propios de una dictadura y en el otro son ineficientes para cumplir con la investigación de las conductas probablemente delictuosas, lo cual ya ha generado situaciones de paralegalidad en la que los gobernados han decidido tomar la justicia en sus manos (linchamientos, ejecuciones de imputados, cierre de vías públicas, etc.). En las materias restantes, la actuación del Ministerio Público, tradicionalmente, está reducida a ser un elemento decorativo de los procesos y procedimientos.

 

El Ministerio Público y los agentes de la Policía Ministerial han desarrollado peculiares medios para evadir el control y la defensa de los derechos fundamentales; medios que les ayudan a realizar sus “investigaciones”. Destacamos la práctica de ejecutar detenciones de los gobernados bajo el argumento de que cuando fue interpelado el probable responsable de un delito como, verbigracia, robo, por parte de los agentes de la Policía Ministerial, el sujeto intentó ofrecer dinero a los servidores. Por ende, los “ofendidos” operadores procedieron a detener al sujeto en flagrante delito de cohecho de particulares. Resulta que al imponerse del caso, a su cliente se le imputa robo, homicidio, asalto, etc. El cohecho de particulares no aparece como imputación. Lógicamente, solicita la libertad inmediata de su defendido por no existir flagrancia ni mucho menos imputación directa o cualquier prueba que indique la probable responsabilidad del sujeto. Si la persona es dejada en libertad, los medios de comunicación muchas veces no ayudan a lograr la efectividad de los derechos. Semejantes conductas no permiten la difusión de una cultura de los derechos, pues la audiencia no letrada puede suponer que todo detenido es un delincuente que no tiene derecho al goce de su libertad.

 

Si el agente del Ministerio Público se niega a dejar en libertad a su cliente, con independencia de los medios de impugnación que deduzca, puede invocar el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General de la O.N.U. en su resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988. En especial el principio 7.3:

 

7. 3. Toda otra persona que tenga motivos para creer que se ha producido o está por producirse una violación del presente Conjunto de Principios tendrá derecho a comunicar el asunto a los superiores de los funcionarios involucrados, así como a otras autoridades u órganos competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas.

 

Este principio aporta sustento a la petición que dirija al superior del agente, Director(a) de Averiguaciones Previas, para que proceda en defensa de los derechos de su cliente[9]. Es posible que no le haga caso. Recuerde que contará con una prueba que, llegado el caso, le permitirá identificar a los operadores para demandarlos civil y penalmente (incluso, demandarlos regionalmente).

 

También conculca derechos fundamentales la práctica de tener casas de seguridad, hoteles de seguridad o cualquier otro inmueble en donde los operadores en comento tienen privada de la libertad a un gobernado, sin que sea puesto inmediatamente a disposición de autoridad competente. No valen los argumentos absurdos en los que se dice que el individuo no está detenido, sino sujeto a investigación, pues es claro que ninguna investigación puede engendrar privación de la libertad, incomunicación o prohibición para realizar las actividades cotidianas.

 

Considero plausible que las asociaciones de abogados y abogadas eleven atenta protesta a los Procuradores que permitan esto, amén de dirigir denuncia al Secretario de Gobernación para que cumpla con la facultad que adelante comentaremos. No olvide que los operadores deben cumplir con el principio 12. 1 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión:

 

 

12.1. Se harán contar debidamente:
a) Las razones del arresto[10]; b) La hora del arresto de la persona y la hora de su traslado al lugar de custodia, así como la hora de su primera comparecencia ante el juez u otra autoridad; c) La identidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que hayan intervenido; d) Información precisa acerca del lugar de custodia. [las negritas y la cursiva son nuestras]

 

Si usted es operador, erradique las prácticas descritas. No soslaye que su deber es mantener el Estado de Derecho y no proclamarse en perseguidor de los gobernados. Si usted es defensa, demande el cumplimiento del sistema de derechos fundamentales. Considere que ciertos operadores harán imputaciones por acumulación en contra de su cliente con el fin de lograr a toda costa la privación de la libertad.

 

 2. JUICIO DE AMPARO

 

Sin lugar a dudas el máximo medio de protección de los derechos fundamentales. Creado en el siglo XIX, el amparo es fino instrumento de control de la constitucionalidad, de la legalidad y de los derechos fundamentales[11]. Podemos definirlo como el medio de garantía del orden constitucional, de carácter jurisdiccional, que tiene por objeto proteger al gobernado –y excepcionalmente a los propios órganos y organismos del Estado-, al anular, al dejar insubsistentes, o bien, al declarar la inaplicación de las leyes y actos autoritarios que, en perjuicio de éste, conculcan la Constitución, los tratados y convenciones celebrados de acuerdo con ésta y/o los ordenamientos secundarios, una vez que se agota un procedimiento iniciado por vía de acción, de competencia de los Tribunales Federales.

 

Para acudir al amparo es indispensable agotar los medios ordinarios de impugnación, salvo las excepciones vistas en el inciso de la justicia ordinaria.

 

Nuestro instituto procesal está sometido a perfeccionamiento continuo. No obstante, llama la atención una propuesta que, con el respeto que merece, es fuente de personal preocupación: el plantear la supresión del control de la legalidad en el amparo. Los prosélitos han aducido con acierto que el control de la legalidad implica una instancia más de los procesos ordinarios. El amparo hace las veces de casación de las resoluciones de los tribunales federales y locales. Dicha cuestión, de sobra conocida, ha hecho del juicio un instituto complejo, inigualable en sus bondades protectoras. Cierto es que la definición primaria del amparo no contempló la función en comento. Fue la corriente interpretativa, cristalizada en el caso Miguel Vega de 1869, la que abrió el control de la legalidad de las resoluciones de los tribunales patrios. El control referido se consolidaría definitivamente por el constituyente de 1917.

 

Se ha esgrimido que la dimensión protectora en materia de legalidad invade la soberanía de las entidades federativas. Se aduce también que la justicia federal en el amparo se ha convertido en mera instancia de legalidad, con la inevitable sobrecarga de trabajo. Finalmente, abordando las tesis más representativas, se esgrime que el control de legalidad no corresponde a la esencia del amparo.

 

La invasión a la soberanía no es tal, salvo que consideremos un concepto de siglos pretéritos. Aun cuando el control sobre resoluciones locales ocupa la mayoría de casos, no podemos discriminar que éste se surte también en las resoluciones de tribunales federales. Siendo así, la invasión esgrimida no es argumento suficiente. En cuanto a la sobrecarga de trabajo, considero que no es loable confundir la facticidad de la puesta en marcha del procedimiento de amparo con la base teórica, cuyo sustento histórico-cultural no es discriminable por exceso de trabajo. Bajo este argumento, tendríamos que desaparecer la justicia ordinaria. Es preferible el trabajo adicional a dejar al gobernado sin el medio de impugnación, máxime, si consideramos que la justicia ordinaria no está en su esplendor. Por último, defender el esencialismo en el amparo es tanto como elegir el derrotero de la amputación del instituto, caminando de espaldas a la historia. Simplemente, hoy no es 1857.

 

Sea que comparta o no la tesis, no debe soslayar que pretender suprimir el control de legalidad lleva implícita una violación directa al derecho fundamental a la jurisdicción. Aunque se diga que con la justicia ordinaria basta, lo cierto es que resulta sorprendente que un país iniciado en los caminos democráticos proponga a los gobernados la privación de un medio de tutela. Los asuntos nacionales no están para el galardón de la utopía. Las violaciones a los derechos son un tema sin resolver y, aún, con poca atención por parte de los operadores. Si así están las cosas, ¿no se antoja absurdo desaparecer dimensiones de defensa en las personas? Es suya la opinión.

 

 3. ACCIONES DE GRUPO

 

Pese a que en nuestro país la mayoría de la doctrina y las instituciones se han creado a partir del derecho subjetivo, el texto actual del artículo 17 constitucional prescribe: “El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos”.

 

Aunque cabe hacer una distinción estricta entre acción colectiva y acción de grupo, lo cierto es que el ejemplo clásico ya lo teníamos con la Ley Federal de Protección al Consumidor que consagraba la posibilidad de acciones de grupo en su artículo 26 para proteger derechos difusos de los consumidores:

 

Art. 26.- La procuraduría tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los Tribunales competentes acciones de grupo, en representación de consumidores, para que dichos órganos, en su caso, dicten:

 

I. Sentencia que declare que una o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios a consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. La indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismos, o

 

II. Mandamiento para impedir, suspender o modificar la realización de conductas que ocasionen daños o perjuicios a consumidores o previsiblemente puedan ocasionarlos.

 

La Procuraduría en representación de los consumidores afectados podrá ejercer por la vía incidental la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan, en base a la sentencia emitida por la autoridad judicial.

 

Las atribuciones que este artículo otorga a la Procuraduría se ejercitarán previo análisis de su procedencia, tomando en consideración la gravedad, el número de reclamaciones o denuncias que se hubieran presentado en contra del proveedor o la afectación general que pudiera causarse a los consumidores en su salud o en su patrimonio.

 

La Procuraduría estará exenta de presentar garantía alguna ante las autoridades judiciales competentes, para el ejercicio de las acciones señaladas en las fracciones I y II.

 

Actualmente, el texto del numeral 26 de la citada ley reza: “Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad o grupo de consumidores, la Procuraduría, así como cualquier legitimado a que se refiere el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto de dicho Código”.

 

Las acciones de grupo (class action), tomadas del sistema jurídico estadounidense, son eficaz instrumento de asunción de intereses de un grupo (identificado por presentar ciertas características o rasgos), que permite llevar unitariamente una pretensión común a la decisión del tercero imparcial. Aunque en México es embrionario el desarrollo de mecanismos de tutela de intereses difusos, resulta relevante la inserción de una línea específica de tutela. En el caso del derecho patrio, el grupo sujeto a protección es el de los consumidores, es decir, aquellos individuos o personificaciones que adquieren, realizan o disfrutan como destinatario final bienes, productos o servicios. Al momento de producirse una conducta lesiva por parte de un proveedor en contra de grupos de consumidores, es factible la actualización de la acción en tratamiento.

 

¿En qué casos podría ejercitarse una acción de grupo? Los ejemplos son infinitos. Baste, a guisa de ejemplo, las molestias ininterrumpidas de proveedores de servicios de telecomunicación a los domicilios de todos los usuarios de la República, sin autorización alguna. Máxime, cuando violan la intimidad de los sujetos. También está la disposición no autorizada por el consumidor de sus datos personales y de su solvencia económica por parte de proveedores asociados o coligados; e, indubitablemente, las industrias tabacaleras.

 

 4. PRETENSIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑO MORAL

 

Ante la justicia ordinaria civil se deduce esta pretensión. El daño moral se produce por la conculcación de los derechos de la personalidad. Éstos no son otra cosa que los derechos fundamentales extendidos, interpretados y regulados al seno del Derecho Civil. No todos los derechos, sino únicamente los relativos a las proyecciones físicas o psíquicas correspondientes a la integridad física y mental del ser humano. Es decir, en los derechos de la personalidad se tratan de forma prístina y detallada los bienes de más alta jerarquía, como la libertad o la vida. Al efecto, Gutiérrez y González ha redactado: “SON LOS BIENES CONSTITUIDOS POR DETERMINADAS PROYECCIONES, FÍSICAS O PSÍQUICAS DEL SER HUMANO, RELATIVAS A SU INTEGRIDAD FÍSICA Y MENTAL, QUE LAS ATRIBUYE PARA SÍ O PARA ALGUNOS SUJETOS DE DERECHO, Y QUE SON INDIVIDUALIZADAS POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO”.[12]

 

Los sujetos titulares pueden verse afectados por el Estado o los particulares. En el supuesto de mérito, existe acción ordinaria de competencia de los jueces civiles. La acción provoca la actividad jurisdiccional a efecto de plantear pretensión de reparación de daño moral. En el proceso debe confirmarse la violación para que una sentencia condene a la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de producirse el hecho dañoso y, de no ser posible, se condenará a una indemnización.

 

Tristemente, la reparación del daño moral en forma directa (es decir, sin que dependa del daño moral económico) no es tratada en todos los Códigos Civiles de la República. Así, en el Estado Libre y Soberano de Hidalgo, la reparación depende del daño económico y no existe una sistematización de los multicitados derechos. No obstante, destacan con brillo incuestionable los Códigos Civiles de Tlaxcala, Puebla y Quintana Roo.

 

 B) NO JURISDICCIONALES

 1. FACULTAD DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

 

En el ámbito administrativo, la Secretaría de Gobernación tiene una importante facultad, consignada en la fracción XIII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:

 

Art. 27.- A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

................................................................................

XIII. Vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a las garantías individuales y dictar las medidas administrativas necesarias para tal efecto.

 

La facultad impacta los tres niveles de gobierno (federal, estatal y municipal) y se traduce en el dictado de medidas administrativas que permitan el cumplimiento de la Carta Magna, con énfasis en las garantías individuales consagradas en ella. ¿Cuáles son los efectos y alcances de las medidas en cuestión? Si la medida se dicta en contra de autoridades de la Administración Pública Federal, el Secretario debe integrar expediente en el que anexará los medios que confirman una conducta conculcatoria. Hecho lo anterior, emitirá los puntos o lineamientos que encaucen el actuar de la autoridad al estricto cumplimiento de las normas constitucionales. Esto sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal en la que pudiera incurrir él o los servidores públicos, pues la medida puede servir de informe o denuncia para que actúen autoridades como el Secretario de la Contraloría o el Ministerio Público. También el Secretario de Gobernación debe informar al titular de la Administración, Presidente de la República, que puede, sin más, ejercitar la facultad consagrada en el artículo 89, fracción II de nuestro Código Fundamental:

 

Art. 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: I

........................................................................................

II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes.

 

Lo antedicho incluye al propio Secretario de Gobernación, que en su alta investidura debe procurar el cumplimiento de la Constitución y el mantenimiento de la paz y el orden.

 

Si la medida se dicta en contra de los demás poderes, el Secretario, igualmente, integrará expediente, pero se limitará a formular recomendaciones, toda vez que no puede vincularlos, condenarlos o enjuiciarlos. No obstante, debe, como dijimos, informar al Presidente.

 

El ejercicio de la facultad es oficioso. No es indispensable previa solicitud. Empero, nada impide que los gobernados realicen las denuncias que consideren pertinentes.

 

Por supuesto, el Secretario no puede obrar sobre o en contra de proceso o procedimiento ni mucho menos pretender sujetar a otro Poder a la revisión del Ejecutivo. V. gr. No puede pedir informes a un juez respecto al estado que guarda un proceso o condicionar la ejecución de una sentencia a la aprobación de la Secretaría. En suma, los efectos y alcances de las medidas son los siguientes:

 

1. Determinar lineamientos a los integrantes de la Administración Pública Federal para que sean omitidas conductas violatorias de derechos fundamentales.

2. Informar al titular del Ejecutivo de las violaciones cometidas por los funcionarios de la Administración Pública Federal.

3. Realizar denuncias o informe a las autoridades competentes para que procedan en contra de los responsables de violación a derechos fundamentales.

4. Emitir recomendaciones a todas las autoridades del país a efecto de que omitan o eviten violaciones a derechos fundamentales. Esto sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal en la que pudiera incurrirse y sin menoscabo de los medios de impugnación con los que cuentan los afectados.

 

Fácticamente, no se puede medir con precisión el cumplimiento de la facultad. Usted puede hacerse una idea, analizando sumariamente la calidad de vida que tienen los mexicanos y la respuesta que dan las autoridades a los problemas de violación de derechos.

 

De igual forma, existen facultades equivalentes en las diversas entidades federativas. En Hidalgo, el Secretario de Gobierno posee facultad al tenor del artículo 24, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública:

 

Art. 24.- A la Secretaría de Gobierno corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I a III................................................................................

IV. Proveer, en la esfera administrativa, el respeto de las garantías individuales, la preservación de la paz pública, el desarrollo de las actividades políticas y, en coordinación con los Ayuntamientos, la seguridad pública del Estado.

 

 2. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y ORGANISMOS EQUIVALENTES EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS

 

La Comisión es adalid indiscutible de la promoción y defensa de los derechos fundamentales. Bajo su abrigo los gobernados han encontrado un sencillo medio de tutela. El organismo nació como un desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 1990. La institución fue elevada a rango Constitucional con la reforma publicada el 28 de enero de 1992. Sin embargo, con motivo de la expedición del Decreto (7 de septiembre de 1999) por el que se reforma y adiciona el artículo 102 apartado B de la Constitución, el organismo encuentra mejor definición. Podemos destacar su actual autonomía de gestión y presupuesto, amén de su nueva denominación que hoy le viene dada desde la Carta Magna, Comisión Nacional de los Derechos Humanos y no Comisión Nacional de Derechos Humanos como otrora era denominada en la Ley publicada el 29 de junio de 1992. La norma suprema ha quedado en los siguientes términos:

 

Art. 102. A.......................................................................

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.

 

La Comisión Nacional y los organismos equivalentes operan como medio de garantía de los derechos en virtud de que:

 

1. Gracias al procedimiento que es seguido ante ellas, es posible la investigación de violaciones a los derechos. Las investigaciones pueden dar lugar a que se denuncien conductas ilícitas de servidores públicos ante las instancias competentes.

2. Las Comisiones pueden, en forma sumaria, procurar la resolución de conflictos a través de la conciliación de los intereses del agraviado y la autoridad responsable, siempre que el caso lo permita. A pesar de que el gobernado no activa un proceso que tenga por fin anular los actos o enjuiciar a las responsables, sí es escuchado inmediatamente y sin demora. Sus reclamaciones son planteadas sin formalidad alguna ante la autoridad, quien tiene la oportunidad de corregir su conducta e, inclusive, de indemnizar motu proprio. Esto permite una solución pronta para el particular, que no tiene que agotar un proceso.

3. La Comisión puede emitir recomendaciones, no vinculatorias, a las autoridades señaladas como responsables.

 

El procedimiento ante la Comisión es sencillo. El gobernado puede presentar queja en forma oral, escrita o por cualquier medio electrónico. Admitida la queja, se solicitan informes a las autoridades. Si la responsable omite rendir el informe se presumirán ciertos los hechos, salvo prueba en contrario.

 

La Comisión intentará conciliar los intereses de las partes en el procedimiento. De no llegar a un acuerdo, podrá desahogarse toda clase de medios de confirmación a efecto de que el particular demuestre las violaciones de que se duele. Con los medios de prueba, el Organismo formará convicción respecto a la existencia de los actos reclamados.

 

Le sugiero acudir siempre a este tipo de organismos, ora como complemento a su defensa, ora como medio para lograr una solución sumaria de los problemas de su cliente, evitando acudir a la justicia ordinaria. Es indudable que el personal de las instituciones posee un conocimiento profundo de las normas de derechos, lo cual redunda en una tutela eficaz.

 

 C) CUASIJURISDICCIONALES

 1. PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR

 

Esta noble institución encuentra antecedente en los organismos de protección de consumidores de Europa y Estados Unidos de América. Aunque se le ha llegado a menospreciar por quienes ignoran sus funciones o la conciben como mera conciliadora en contra de pequeños comerciantes, lo cierto es que su papel constituye un medio de garantía de los derechos fundamentales de los consumidores.

 

Ya vimos su importante participación en la tutela de intereses difusos. Ahora es momento de analizar las demás funciones tuteladoras dirigidas a la protección de derechos de los consumidores que, concebidos individualmente o en grupo, pueden ser afectados por quienes se encargan habitualmente de vender u ofrecer bienes y servicios: los proveedores.

 

El organismo está regulado por la Ley Federal de Protección al Consumidor. Ahí se le define como un organismo público descentralizado del Estado Federal. Además, en cada entidad federativa existen delegaciones. La Procuraduría tiene por objeto proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad y la seguridad jurídica entre éstos y los proveedores. ¿Quién es consumidor y proveedor? Según el artículo 2 de la Ley, es la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios; proveedor es la persona física o moral que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios. Es interesante el hecho de que la Ley no excluye al Estado Federal, entidades y municipios, cuando actúan a través de sus órganos ejecutivos y tienen el carácter de consumidores o proveedores. (Art. 2 en relación con el 6 de la L.F.P.C.)

 

El ejercicio de las atribuciones de la Procuraduría está consagrado en el artículo 24 de la L.F.P.C. Destacan las siguientes:

 

1. Procurar y representar los intereses de los consumidores, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan. (Art. 24, fracción II)

2. Representar individualmente o en grupo a los consumidores, ante autoridades jurisdiccionales y administrativas, y ante los proveedores. (Art. 24, fracción III)

3. Promover nuevos o mejores sistemas y mecanismos que faciliten a los consumidores el acceso a bienes y servicios en mejores condiciones de mercado. (Art. 24, fracción IX)

4. Actuar como perito y consultor en materia de calidad de bienes y servicios y elaborar estudios relativos. (Art. 24, fracción X)

5. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios y tarifas establecidos o registrados por la autoridad competente y coordinarse con otras autoridades legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y, a la vez evitar duplicación de funciones; (Art. 24, fracción XIII)

6. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas que afecten la integridad e intereses de las y los consumidores; (Art. 24, fracción XVII)

7. Requerir a los proveedores o a las autoridades competentes a que tomen medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los intereses de los consumidores, y cuando lo considere pertinente publicar dicho requerimiento (Art. 24, fracción XX)

 

El consumidor encuentra como medio de protección, los diversos procedimientos ante la Procuraduría. En el Capítulo Decimotercero, intitulado Procedimientos, artículos 99 al 124 de la L.F.P.C. se regulan tres:

 

1. Procedimiento conciliatorio.

2. Procedimiento arbitral.

3. Procedimiento por infracciones a la ley.

 

En el procedimiento conciliatorio es presentada una reclamación, que puede ser oral, escrita o por cualquier otro medio idóneo. Admitida que sea, el proveedor es notificado para que rinda informe sobre los hechos. Es posible ofrecer toda clase de medios de confirmación. La Procuraduría señalará término para celebrar una audiencia de conciliación (la audiencia puede celebrarse vía telefónica o por cualquier medio idóneo, siempre que se confirme por escrito). En la audiencia, el conciliador tratará de avenir los intereses, sin que se prejuzgue sobre el conflicto y, además, planteará diversas soluciones al proveedor y al consumidor. De llegar a un acuerdo, se elaborará convenio que tiene aparejada ejecución ante los jueces civiles en la vía de apremio o en juicio ejecutivo. Si no hay acuerdo, se exhortará a las partes a que designen como arbitro a la Procuraduría, o bien, a que designen a algún árbitro oficialmente reconocido. Si el arbitraje no es aceptado, serán dejados a salvo los derechos de las partes.

 

El procedimiento arbitral es seguido cuando se ha designado como árbitro a la Procuraduría o a algún árbitro oficial. No es necesaria la reclamación o conciliación previa. Es menester que en el arbitraje sean señalados los puntos controvertidos, precisando si éste es en estricto derecho o en amigable composición. El laudo que dicte la Procuraduría trae aparejada ejecución.

 

Adicionalmente, sin necesidad de seguir alguno de los procedimientos referidos, la Procuraduría está facultada para aprobar los convenios propuestos por el consumidor y el proveedor, previa ratificación. Esto es benéfico, pues la víctima del hecho ilícito no deberá seguir un juicio ordinario, sino simplemente seguir la vía de apremio o el juicio ejecutivo.

 

El procedimiento por infracciones a la ley puede darse con motivo de las inspecciones que realice la Procuraduría, por denuncia que realice un consumidor o por las pruebas que aporte el reclamante en los procedimientos conciliatorio y arbitral. El probable infractor será notificado de los hechos motivo del procedimiento, otorgándole plazo de 10 días para rendir pruebas. También podrán solicitarse del infractor, o de un tercero, las pruebas que se estimen necesarias. Desahogadas las pruebas o concluido el plazo, se darán 2 días al probable infractor para alegar. De comprobarse una violación a la L.F.P.C. será impuesta la sanción que corresponda a la letra del Capítulo Decimocuarto.

 

Las resoluciones de la Procuraduría son impugnables a través del recurso de revisión. El recurso ha de presentarse ante la autoridad que emitió el acto.

 

 II. MEDIOS DE GARANTÍA DE CARÁCTER INTERNACIONAL

 A) UNIVERSALES
 1. COMITÉS EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

 

Como resultado de los diversos actos jurídicos internacionales que conforman el sistema de derechos fundamentales existen comités cuya función no jurisdiccional vela por el cumplimiento de las normas de derechos correspondientes:

 

1. Comité de Derechos Humanos (Human Rights Committee), encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos.

2. Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales (Committee on Economics, Social and Cultural Rights), encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

3. Comité contra la Tortura (Committee against Torture), encargado de vigilar el cumplimiento de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

4. Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Committee on the Elimination of Racial Discrimination), encargado de vigilar el cumplimiento de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

5. Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer (Committee on the Elimination of Discrimation against Women), encargado de vigilar el cumplimiento de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

6. Comité de los Derechos del Niño (Committee on the Rigths of the Child), encargado de vigilar el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

Los Estados Unidos Mexicanos, como Estado parte de los actos internacionales de mérito, tiene deber de presentar informes periódicos al Secretario General para que a su vez los trasmita al Comité, respecto a las medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra especie que haya adoptado para cumplir y dar efectividad a las normas de derechos. Los diferentes Comités analizarán los informes, generalmente en presencia de representantes del Gobierno, emitiendo sus observaciones y recomendaciones finales.

 

Los informes de los Comités son importante fuente de medición del estado que guardan los derechos fundamentales en nuestro país. Esto permite corregir deficiencias, amén de servir a los gobernados y sus asociaciones para reclamar la mejoría y eficacia de los derechos. A nivel de asistencia letrada, usted debe consultar los informes, ya que retratan múltiples situaciones de ineficacia de los derechos que, en su momento, puede reclamar ante instancias jurisdiccionales. V. gr., la indefensión, privaciones de libertad fuera de procedimiento, omisión, negligencia y tolerancia de violaciones en perjuicio de su cliente, etc.

 

 B) REGIONALES
 1. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

Con motivo de la adhesión de los Estados Unidos Mexicanos a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos encontramos este órgano no jurisdiccional competente para conocer del cumplimiento de las normas de derechos consagradas en el documento.

 

La Comisión representa a todos los miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Se compone de 7 personas especializadas en la materia y tiene como función promover la observancia y la defensa de los derechos fundamentales. El artículo 41 de la Convención determina las siguientes funciones y atribuciones de la Comisión:

 

Art. 41..............................................................................

a).- estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;

b).- formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados Miembro para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;

c).- preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;

d).- solicitar de los gobiernos de los Estados miembro que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;

e).- atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembro en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;

f).- actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta convención, y;

g).- rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

 

A los efectos de nuestro estudio, interesa destacar la intervención de la Comisión en la defensa de los derechos a través del procedimiento que resulta de las peticiones o comunicaciones que formulen los legitimados. Sin perjuicio del análisis posterior, como abogado o abogada, siempre debe recordar que cuenta con una instancia supranacional de defensa, regida bajo un sencillo principio: Es necesario agotar los medios de garantía nacionales de carácter jurisdiccional para acudir a la Comisión, salvo excepción. Además, la intervención de la Comisión puede abrir la jurisdicción internacional de índole regional en beneficio de su cliente: Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Veamos en qué consiste el procedimiento no jurisdiccional ante la Comisión. Los particulares (persona, grupos de personas o personificaciones legalmente reconocidas en uno o más Estados parte) pueden presentar peticiones que contengan denuncias o quejas de violación a la Convención. A su vez, los Estados miembro pueden presentar comunicación en la cual aleguen que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos establecidos en la Convención, siempre que las entidades interesadas hayan realizado declaración en la que reconozcan la competencia de la Comisión.

 

Para que la petición o comunicación sea admitida, es necesario que concurran los requisitos del artículo 46 de la Convención:

 

Art. 46.- 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a).- que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos;

b).- que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

c).- que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional; y

d).- que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete a la petición.

 

2. Las disposiciones de los inciso 1.a) y 1.b) del presente artículo, no se aplicarán cuando:

a).- no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados;

b).- no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y c).- haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

Cumplidos los requisitos, la Comisión actuará de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 48, 49, 50 y 51 de la Convención que a continuación esquematizamos:

 

 

 

 2. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

Este es el organismo consultivo y jurisdiccional regional de protección de los derechos. Formada por siete jueces, nacionales de los Estados miembro, la Corte Interamericana puede emitir fallo vinculatorio para el Estado en el que se hayan verificado las violaciones de mérito. Inclusive, cabe condena a indemnización compensatoria, ejecutable a través del procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.

 

Si no obtuvo una solución a su caso, es posible que éste sea sometido a la decisión de la Corte. Desgraciadamente, sólo la Comisión y los Estados parte pueden someter el asunto a la heterocomposición internacional. La conditio sine qua non para que la Corte actúe consiste en que los Estados parte le hayan reconocido o le reconozcan competencia. El procedimiento, la organización, competencia, funciones y procedimiento, están consagrados del artículo 52 al 69 de la Convención. Esquematicemos:

 

 

 

 III. MEDIOS DE GARANTÍA NO GUBERNAMENTALES

 A) ORGANIZACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA SOCIEDAD PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS

 

En una democracia la organización de la sociedad es pilar incólume para la efectividad y defensa de los derechos fundamentales contenidos en las normas del sistema. La aserción está confirmada con la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas que en su artículo 1 y 2 reza:

 

Art. 1. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional.

 

Art. 2. 1. Los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, entre otras cosas, adoptando las medidas necesarias para crear condiciones sociales, económicas, políticas y de otra índole, así como las garantías jurídicas requeridas para que toda persona sometida a su jurisdicción, individual o colectivamente, pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades.

2. Los Estados adoptarán las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para asegurar que los derechos y libertades a que se hace referencia en la presente Declaración estén efectivamente garantizados.

 

No puede ser de otra forma. Sólo con la participación activa de los gobernados es posible equilibrar y controlar el poder público (que en México ha estado acostumbrado a brindar servicios de pésima calidad, ignorando la carrera civil) a efecto de que tengamos una Administración competente, representantes dignos del mandato popular y juzgadores capaces. Toda fuerza política que llegue a gobernar debe ser exigida y criticada en ejercicio de las libertades fundamentales. Esto permite el perfeccionamiento del Gobierno y evita el olvido de los derechos. La consecuencia inmediata es sencilla: la fuerza política que mal gobierne perderá el voto ciudadano. Sin embargo, el presupuesto primario para lograr los fines esbozados es la educación. Su ausencia ha sido históricamente la causa de la concentración atroz del poder, del caudillismo, de los sujetos mesiánicos y proféticos, así como de la corrupción asfixiante que padecemos desde hace décadas.

 

La organización no conlleva de forma ineluctable la creación de personificaciones según los cánones del civilismo. Las personas simplemente se agrupan para defender los intereses que les resulten comunes. La autoridad por su parte debe escuchar y brindar soluciones a los reclamos que pueden ir desde quejas por el trato inepto que reciben de los operadores hasta la protesta en ejercicio de las libertades de los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Constitución Política de la Nación.

 

Las posibilidades son infinitas siempre que se ajusten a las reglas del juego democrático y a la normatividad constitucional y secundaria. Ahora bien, en las sociedades actuales aparecen diversas formas de organización de minorías, ya sea por marginación o por la pertenencia a un grupo étnico, económico o cultural. Tales minorías son asignatura pendiente en la que abogados y abogadas deben trabajar con tesón, pues desde la óptica del análisis sociológico del derecho ocasionan una pluralidad jurídica externa, fuente de normatividad ajena a la del tradicional monopolio estatal. Estos grupos poseen una normatividad y mecanismos institucionalizados de solución de conflictos. Claro, no significa que éstos puedan excepcionarse del orden constitucional. Sin embargo, su estudio y comprensión puede terminar con rezagos, evitando escaladas de violencia. Así como no hay democracia por decreto, tampoco podemos soslayar los problemas con discursos y montañas de tinta. Lo valioso viene de la construcción de puentes de entendimiento mutuo en la diversidad.

 

 B) CREACIÓN DE PERSONIFICACIONES PARA LA DEFENSA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

 

Conocido es el derecho de los seres humanos para crear toda clase de personificaciones. Tratándose de los derechos fundamentales, la creación de personas morales es un importante medio de defensa. El artículo 5 de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas, contiene disposición al efecto:

 

Art. 5. A fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, en el plano nacional e internacional:

a) A reunirse o manifestarse pacíficamente; [el subrayado y la negrita son nuestros]

b) A formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, y afiliarse a ellos o a participar en ellos;

c) A comunicarse con las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales.

 

Quedan comprendidas todas las personificaciones creadas de conformidad a las normas jurídicas de nuestro país. Aquí existe un campo fecundo para el trabajo de los abogados, pues la asesoría, patrocinio y gestoría que preste para la creación y puesta en marcha de las personas jurídicas es vital. Máxime en los casos en que éstas pueden asumir los intereses de los seres humanos para hacerlos valer ante las instancias competentes.

 

Es tiempo que dejemos el arcaico pensamiento de que un abogado(a) es simple “buscón quevediano”. Muchas veces las cada vez más híbridas organizaciones no gubernamentales (las pequeñas principalmente) tienen excelentes propuestas y demandas. No obstante, sus estrategias pueden colapsarse por falta de asesoría jurídica. Elevar protestas pacíficas debe verse complementado con un profundo conocimiento de la legislación que permita actuar y abatir vulneraciones a los derechos. Sólo así pueden enfocarse los problemas, evitando toda amenaza de la autoridad pública responsable.

 

Recuerde que un paliativo de contención usado por los operadores estatales consiste en disgregar y diluir la responsabilidad, ocultar la información o negarla al amparo de falta de legitimación de los “interesados”. El hecho de que el operador no vulnere la protesta pacífica no significa que la escuche o actúe en consecuencia. En tal tenor, tristemente hemos presenciado como la falta de técnica para identificar e individualizar a los responsables de violación, el deficiente ofrecimiento de pruebas o el desconocimiento del montaje de operación de los recursos y medios de defensa ha dejado en el olvido las exigencias. La ausencia de asesoría ocasiona que se desconozcan los apoyos institucionales y privados, que se ignore el operador competente para actuar o que se pierda la oportunidad de proceder en contra, al caducar o prescribirse el acceso a la instancia facultada. Imagine las posibilidades de tutela si en lugar de que una organización de defensa de derechos se limite a protestar, ayudara a presentar el universo de demandas que casi siempre son procedentes. Desde luego, nuestras aserciones no reivindican ninguna postura hostil hacia el Estado. Éste es el mejor garante de los derechos. Simplemente, estimamos que un funcionario que se ve justamente exigido por el pueblo gobernado al que se debe constitucionalmente, trabajará con un alto grado de responsabilidad, si es que no quiere perder su carrera política y, en casos graves, fijar su residencia en un centro de reclusión.

 

Sólo un experto como usted conoce la manera de impugnar o defender jurídicamente al Estado o a los particulares. No resulta sorprendente, pues, la aparición de equipos jurídicos altamente especializados en todos los niveles de Gobierno.

 

 C) UNIVERSIDAD PÚBLICA

 

Sin descartar la participación de la Universidad Privada, la Universidad Pública es la pieza más importante en el desarrollo de un país. Es verdad que no podemos calificar unitariamente el desempeño de las Instituciones, pues, en su autonomía, crecen y se desempeñan en forma distinta.

 

La Universidad cumple básicamente tres misiones: educa con calidad a sus estudiantes, sirve a la comunidad y difunde y trasmite todas las manifestaciones culturales. ¿Qué relación hay con la defensa de los derechos fundamentales? En sus aulas se educa a la mayoría de futuros servidores públicos, líderes sociales, científicos, artistas y, llanamente, a la casi totalidad de los integrantes de la sociedad. Si la Casa falla, puede imaginar la clase de relaciones que tendremos en la vida diaria y el perfil de quienes nos gobernarán o crearán y distribuirán bienes, productos y servicios. Por eso, la forma más sencilla de condenar a un pueblo a la barbarie es suprimiendo la educación pública superior.

 

Para lograr su cometido, la Universidad Pública debe tener cierto grado de gratuidad (aunado a un sistema de becas) que evite la atrofia de la política pública del Estado social. Así, los puntos sensibles de mantenimiento radican en la excelencia en la docencia e investigación y la captación y autogeneración de recursos materiales. El último es el pivote administrativo que permite tener espacios dignos, sueldos atractivos al personal y dotación de recursos materiales a la comunidad. En la tarea entra en acción una tecnocracia y una burocracia universitaria de máxima eficiencia, estructurada para servir al sector académico y dirigir todos los esfuerzos a la atención de los estudiantes y al desarrollo de la comunidad, manteniendo estrecha colaboración nacional e internacional para lograr altos perfiles profesionales de sus egresados. El sector docente e investigador a sabiendas de contar con todo un aparato administrativo de apoyo y espacios razonables debe crear y producir. Aunque a muchos no les guste, a una Universidad Pública se acude para mejorar la calidad de vida. Los y las jóvenes tienen que prepararse para un mundo competitivo; un mundo en el que se tiene colocación a partir de un perfil profesional de excelencia. Una Universidad desprestigiada condena al ostracismo laboral a sus egresados.

 

 

 

 

 

 

[1] Actualmente, los dos primeros párrafos del artículo 1 de la Constitución prescriben: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

[2] No debe confundirse autoridad con autoritarismo. La autoridad es indispensable en cualquier Estado. Por ende, confundir el deber constitucional de aplicar la norma con la represión es absurdo. No hay represión ni violación de derechos ante la comisión de conductas penalmente relevantes; conductas que jamás pueden considerarse contenido de derechos o libertades fundamentales. Cuando el Estado no garantiza la seguridad y cede a los embates de la ilicitud, las instituciones se “caricaturizan” y los derechos se tornan en comedia o tragedia, según se vea.

[3] Vid. RODRÍGUEZ GAONA, Roberto, Derechos fundamentales y juicio de amparo, La Laguna, México, 1998, pp. 90-103.

[4] Es verdad que ordenamientos internacionales pueden implicar reflejo. Esto, aparentemente, haría inútil la denominación de constitucional para el reflejo. Sin embargo, el único reflejo posible sólo es dable al amparo del prisma constitucional. Inclusive, en el caso de ordenamientos internacionales, es la Constitución la que determina su procedencia al reconocer y mandar la aplicación de la fuerza normativa que corresponda.

[5]Por lo que hace a los particulares, esto se ha venido a confirmar con la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas.

[6] Vid. RODRÍGUEZ GAONA, op.cit., pp.-90-92.

[7] Este tipo de interpretación se avala con la inclusión del principio Pro Homine que ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que va de la mano con el artículo 1 de la Carta Magna.

[8] Entre otras cosas, es menester elevar el perfil profesional de los agentes del Ministerio Público. Aunque no puede reputarse garantía indubitable de servicio, cuestiones como exigir especialidad o maestría al futuro operador resultan indispensables.

[9] Puede reforzar su petición con el artículo 2 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU en su resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979, en consonancia con el bloque normativo de derechos. Este artículo reza:
Art. 2. En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.

[10] Para los fines del Conjunto de Principios se entiende por arresto: “el acto de aprehender a una persona con motivo de la supuesta comisión de un delito o por acto de autoridad”. Vid. Uso de los Términos del Conjunto de Principios.

[11] Vid. RODRÍGUEZ GAONA, op.cit., pp. 155-336.

[12] El patrimonio, Cuarta Edición, Porrúa, México, 1993, p.839.