CAPÍTULO PRIMERO
GÉNESIS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

 I.- APROXIMACIÓN HISTÓRICA

Una parte vital del estudio de los derechos fundamentales es el conocimiento de su historicidad. Los derechos son el vaciado de diversas concepciones e ideas que se han ido decantando a través del tiempo y que a veces resultan contradictorias entre sí.

 

Gracias a la historia es posible dar sentido al planteamiento de ciertos valores (libertad, igualdad, solidaridad) como categoría jurídica subjetiva. Es decir, la explicación de cómo determinadas ideas en torno al individuo y su dignidad fueron definidas en unos derechos que hoy calificamos de humanos o fundamentales.

 

Partiendo de las aserciones precedentes podemos dividir la historia de la humanidad para elucidar el tiempo en el que aparece la consabida idea de los derechos. La bifurcación es complementada por la selección de ciertos acontecimientos que temporalmente potenciaron nuestro objeto de estudio en un ámbito cultural específico. Determinar el espacio temporal y cultural, así como los sucesos y actos correspondientes equivale a la explicación de la génesis de los derechos.

 

El tiempo de génesis de los derechos es el renacimiento o como también se ha dicho el tránsito a la modernidad[1]. El ámbito cultural es el de occidente. Los sucesos y actos de mérito que enunciaremos configuran históricamente tres grandes líneas: anglosajona, francesa e iberoamericana. Desde luego, la primera línea referida no comprende –ni lo intenta- todo lo que correspondería a la concepción de “anglosajón”, sino únicamente a dos preclaros exponentes: Estados Unidos de América y Gran Bretaña.

 

Es en el tránsito a la modernidad en donde aparece por primera vez la construcción conceptual de los derechos como medio para hacer posible la dignidad humana, gracias a factores económicos (protagonismo y consolidación del capitalismo y la burguesía), políticos (centralización del poder por parte del Estado que viene a terminar el pluralismo medioeval) y sociales (surgimiento y definición de una sociedad antropocéntrica e individualista) que potenciaron la categoría en este contexto histórico.[2] Es importante hacer dos precisiones. La primera, que lo anterior no significa que en tiempos anteriores la dignidad no interesara, sino que fue realizada a través de dimensiones distintas concordes con el momento histórico respectivo. Segunda, que la aparición de la idea de los derechos no implica un surgimiento y una concepción unitaria de éstos, pues es menester considerar el espacio cultural y la tradición jurídica[3] en que se desarrollan.

 

Los derechos no aparecen por asalto histórico. Se preguntará qué sucede antes del tiempo de génesis y qué pasa con la caracterización de los derechos en las tres líneas esbozadas. A efectos del presente trabajo compartiré la tesis de que los derechos fundamentales no existen antes del tránsito a la modernidad. En todo caso, sólo podemos hablar de un estado prehistórico de los derechos.

 

La división anunciada divide la historia de la humanidad en historia (desde el tránsito a la modernidad hasta nuestros días) y prehistoria (sucesos anteriores al tránsito). La historia de los derechos la dividiremos en definición, extensión y consolidación. Lógicamente, en el presente trabajo nos valdremos de las líneas esbozadas (anglosajona, francesa e iberoamericana) para aproximarlo al tema.

 

 A) PREHISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

La prehistoria de los derechos se caracteriza por el hecho de que los individuos poseen un status determinado. El sujeto sólo goza de ciertas prerrogativas o privilegios en el grupo social cuando ostenta una determinada posición.

 

En consecuencia, los actos que enumeramos no pertenecen a la idea de unos derechos del individuo que sirven para hacer posible su dignidad. Al contrario, sólo estamos ante enunciados que consagran privilegios para una clase como la nobleza o la jerarquía eclesiástica, o bien, para un grupo perteneciente a un territorio determinado.

 1. LÍNEA HISPANA

Previo a las guerras de conquista, podemos encontrar en España actos prehistóricos relevantes para nuestro objeto de estudio:

- VI Concilio de Toledo (638)

- VIII Concilio de Toledo (653)

- Carta jurada del Rey Teobaldo II reconociendo las libertades de Navarra (1 de noviembre de 1253)

- Las Siete Partidas. El principio o regla de libertad. Partida séptima, ley 34, reglas 1° y 2° (siglo XIII)

- Pragmática de los Reyes Católicos declarando la libertad de residencia (28 de octubre de 1480)

 2. LÍNEA ANGLOSAJONA

 a) GRAN BRETAÑA

 

- Carta Magna de Juan sin Tierra (1215)

- Disposiciones de Oxford (1258)

- Ordenanza núm. 29 (Gran Bretaña, 1311)

 B) HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
 1. PROCESO DE DEFINICIÓN

El proceso comprende los actos en los que aparecen primigeniamente los derechos. No son los derechos de todos los seres humanos, sino de ciertos y determinados “hombres”. Aquí surgen los primeros derechos que son los liberales. Los derechos de la burguesía tal y como se presentan, v. gr., en la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano del 26 de agosto de 1789.

 

 a) LÍNEA IBEROAMERICANA

 

Con la llegada al llamado “Nuevo Mundo” arrancará esta importante línea en la que destacan las aportaciones de juristas y teólogos españoles como Bartolomé de las Casas, Francisco de Vitoria, Molina o Ginés de Sepúlveda. Los moradores de las nuevas tierras ocasionaron discusiones sobre su naturaleza y trato. Es verdad que pese a las disertaciones y beneficios de tinta, los indígenas estuvieron sometidos a un régimen de cripto-exclavitud[4] garante de una explotación sistemática no extintiva de la población nativa. No obstante, los actos listados a continuación son referentes en la materia y forman parte del contexto histórico imprescindible para entender nuestras sociedades.

 

- Instrucción de los Reyes Católicos a Nicolás Ovando. Gobernador de las Indias (16 de septiembre de 1501)

- Leyes de Burgos (27 de diciembre de 1512)

- Cédula concedida por Fernando el Católico (1514)

- Decreto de Carlos I sobre la esclavitud en Indias (1526)

- Bula Sublimis Deus concedida por Paulo III (2 de junio de 1537)

- Leyes nuevas de Indias (20 de noviembre de 1542)

 

 b) LÍNEA FRANCESA

 

- Edicto de Nantes (dado por el rey Enrique IV en Nantes en abril de 1598)

- Declaración de los derechos del hombre y el ciudadano (26 de agosto de 1789)

- Constitución francesa de 1791

- Constitución jacobina de 1793

 

 c) LÍNEA ANGLOSAJONA

 

 c) bis GRAN BRETAÑA

 

- Petition of Rights (2 de junio de 1628)

- Habeas corpus Act (1679)

- Bill of Rights (1688)

- Human Rights Act (1998)[5]

 

 c) ter ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

 

- Cuerpo de libertades de la bahía de Massachusetts (diciembre de 1641)

- Acta de tolerancia de Maryland (1649)

- Normas fundamentales de Carolina (1669-1670)

- Concesiones y acuerdos de West New Jersey (13 de marzo de 1677)

- Carta de privilegios de Pennsylvania (1701) - Declaración de derechos del buen pueblo de Virginia (12 de junio de 1776)

- Declaración de Independencia de los Estados Unidos (4 de julio de 1776)

- Declaración de derechos de Pennsylvania (28 de septiembre de 1776)

- Declaración de derechos de Maryland (11 de noviembre de 1776)

- Declaración de derechos de Carolina del Norte (18 de diciembre de 1776)

- Declaración de derechos de Vermont (8 de julio de 1777)

- Declaración de derechos de Massachusetts (2 de mayo de 1780)

- Declaración de derechos de New Hampshire (31 de octubre de 1783)

- Enmiendas números 1 a 10 a la Constitución de los Estados Unidos de América (15 de diciembre de 1791)

- Enmienda 13ª a la Constitución de los Estados Unidos de América, promulgada el 18 de diciembre de 1865 (Abolición de la esclavitud)

- Enmienda 14ª a la Constitución de los Estados Unidos de América, que entró en vigor el 28 de julio de 1868 (Debido proceso legal e igualdad ante la ley)

- Enmienda 15ª a la Constitución de los Estados Unidos de América, que entró en vigor el 30 de mayo de 1870 (Derecho de sufragio)

- Enmienda 19ª a la Constitución de los Estados Unidos de América, adoptada el 18 de agosto de 1920 (Sufragio femenino)

- Enmienda 24ª a la Constitución de los Estados Unidos de América, aprobada el 23 de enero de 1963 (Derecho al sufragio)

 

Hasta aquí la definición de las tres líneas más relevantes para la aparición de los derechos que en una u otra forma han influenciado los diversos ordenamientos jurídicos occidentales.

 2. PROCESO DE EXTENSIÓN

 

La extensión contendrá los sucesos y actos en virtud de los cuales es ampliada la titularidad de los derechos. Ya no sólo habrá derechos de un grupo selecto de hombres. Desde el siglo XIX la clase proletaria reclamará (no siempre pacíficamente) “nuevos” derechos fundamentales que alumbran dimensiones sociales y económicas como el derecho al trabajo. En el siglo XX la clase campesina y obrera en Estados Unidos Mexicanos en el periodo revolucionario. Si bien separamos este proceso del siguiente –consolidación- resulta insoslayable que el mismo no ha culminado en virtud de la propia dialéctica de los derechos. Así surgirán nuevas extensiones especificadas en las mujeres, la infancia, las personas con capacidades diferentes, los consumidores, en los pueblos y colectivos e inclusive en personificaciones[6]. Las importantes reivindicaciones sociales o económicas deben ir junto con los derechos individuales. Por eso es de inclusión obligada en la historia universal de los derechos fundamentales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos promulgada el 5 de febrero de 1917 y que entró en vigor el 1 de mayo del mismo año. Orgullo de los mexicanos y mexicanas, pero desgraciadamente no respetada en nuestro territorio a pesar de que conserva la gloria de haber aceptado las conquistas más importantes sin reducción alguna[7]. Podemos destacar los siguientes actos:

 

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917

- Declaración de los derechos del pueblo trabajador y explotado del 10 de julio de 1918.

- Constitución de Weimar (1919)

 

 3. PROCESO DE CONSOLIDACIÓN

 

Después de la segunda posguerra se configura un nuevo orden mundial. Nace la Organización de las Naciones Unidas como símbolo de lo que serán los siguientes pasos para la integración de una comunidad global. En esta tesitura, el documento que marcará el inicio de esta “nueva era” de los derechos es la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948. La consolidación implica la constante intención por hacer de los derechos fundamentales una cultura planetaria más allá, inclusive, de cuestiones como la soberanía política, los asuntos internos o la potestad legislativa de los Estados.

 

A partir de este proceso aparecerán plenamente definidas las conductas que originan los derechos fundamentales en las personas:

- Una conducta de abstención (no violación de los derechos)

- Una conducta de promoción o de actuar positivo (dar o hacer a favor de la persona con el fin de hacer posible el disfrute de los derechos)

- Una conducta dirigida a permitir y provocar la participación en el ejercicio del poder político, económico y cultural[8].

 

 a) TENDENCIA A LA UNIVERSALIDAD

 

En el proceso de consolidación está presente una tendencia que procura universalizar el disfrute de los derechos a todos los seres humanos. Es menester destacar que no podemos hablar de universalidad de los derechos como característica unitaria y abstracta, pues desde el ángulo de la titularidad, las especificaciones (infancia, mujeres, adultos en plenitud, etc.) “excluyen” a los demás seres humanos. Lo mismo sucede con los derechos sociales y económicos que en su teleología corresponden al mejoramiento de las condiciones de ciertos sujetos sitos en desigualdad respecto de otros. Inclusive, en técnica positiva no todos los Estados reconocen o poseen el mismo catálogo de derechos ni cuentan con garantías similares ni mucho menos existe igual eficacia.

 

Luego entonces, la universalidad de los derechos sólo puede significar la pretensión de extender y hacer eficaces los derechos fundamentales en todas las personas situadas en la categoría y alcance que éstos persiguen en su contenido histórico y positivo. Lo contrario nos lleva, como se ve todos los días, a la crisis del Estado Social y a la atrofia de toda política pública.

 

Dentro de la tendencia a la universalidad encontramos un conjunto de actos internacionales que además de formular catálogos de derechos, persiguen su garantía, básicamente, a través de tres medios: a) informes que rindan los Estados a un organismo internacional; b) demandas o reclamaciones interestatales; y, c) reclamaciones individuales ante un órgano internacional que puede ser o no jurisdiccional. La técnica más eficaz que ha resultado hasta la fecha es la creación de actos jurídicos internacionales vinculatorios (Convenios, Pactos, Convenciones, Tratados, etc.)

 

Podemos destacar los dos Pactos de 1966 y sus protocolos correspondientes, así como los demás actos que se encuentran listados en el Capítulo Cuarto.

 

 b) REGIONALIZACIÓN

 

A la par de la tendencia a la universalidad, se han configurado sistemas de derechos fundamentales, o bien, se han presentado integraciones económicas[9] que más tarde han dado lugar a proteger ciertos derechos. Los consabidos sistemas son válidos en una región determinada en la que hay un conjunto de Estados que lo han creado de consuno. Puede afirmarse que existen los siguientes sistemas regionales: a) Americano; b) Africano; c) Asiático; d) Europeo; y, e) el de la Liga de Estados Árabes. El sistema europeo actualmente permite a las personas disponer de un eficaz medio de protección jurisdiccional en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo.

 

Nuestro país pertenece al sistema Americano. En éste las personas cuentan con un medio no jurisdiccional (Comisión Interamericana de Derechos Humanos) y con uno jurisdiccional (Corte Interamericana de Derechos Humanos). En el Capítulo IV hallará la explicación y el listado de los actos del sistema.

 

Finalmente, es deseable que la integración económica de América del Norte entre Estados Unidos Mexicanos, Estados Unidos de América y Canadá tienda a la creación de un Sistema Norteamericano de Derechos Humanos, pues el libre comercio sin libres personas no integra en la igualdad, sino asimila en desigualdad.

 4. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Nuestro país ha recibido influencia de las tres líneas mencionadas en párrafos precedentes. A continuación listamos los actos relevantes en la materia:

 

- Elementos constitucionales de Rayón

- 23 puntos dados por Morelos para la Constitución

- Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana (Apatzingán, 22 de octubre de 1814)

- Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824

- Leyes Constitucionales de 1836

- Bases de Organización Política de la República Mexicana de 1843

- Acta Constitutiva y de Reformas de 1847

- Constitución Política de 1857

- Estatuto Provisional del Imperio Mexicano (10 de abril de 1865)

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917

 

 II. TERMINOLOGÍA

 

En el tránsito histórico nuestro objeto de estudio ha sido denominado mediante diversos términos que corresponden a una manera específica de concebir los derechos. Muchos han perdido actualidad. Sin embargo, términos como derechos humanos o derechos fundamentales continúan siendo centro de la disquisición doctrinal. Dado los fines del presente trabajo no iniciaremos contención terminológica. A continuación le presentó una relación de los términos correspondientes. Su conocimiento es importante, pues es común que muchos operadores los utilicen indiscriminadamente como sinónimos que enriquecen la técnica de redacción.

 

 A) DERECHOS NATURALES

 

Este es el primer término con el que se denomina el objeto de estudio. José Campillo Saínz afirma que la

…expresión Derechos Naturales puede recibir diversas acepciones, según sea la concepción que se tenga del Derecho Natural, pero, en todo caso, está implícita en ella la idea de un conjunto de derechos que el Estado no crea y que impone a las leyes positivas la exigencia de su reconocimiento, pero sin que valgan porque sean reconocidas. Al contrario, serán reconocidas precisamente porque valen.[10] El uso de derechos naturales está descartado en la actualidad.

 B) DERECHOS DEL HOMBRE

 

El término ya aparece en la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 ligado al de los derechos naturales. Popularizado en la doctrina[11] gracias a la obra Los Derechos del Hombre (The Rights of Man) de Thomas Paine[12], el término derechos del hombre vino a sustituir en el siglo XVIII el diverso derechos naturales. Los derechos del hombre significaban los derechos naturales positivisados a partir de la concepción iluminista racionalista.[13]

 

En el constitucionalismo mexicano clásico los derechos del hombre aparecen como elemento sujeto a protección por las llamadas garantías individuales. Así, e.g., en el artículo 5º del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 se dice: Para asegurar los derechos del hombre que la Constitución reconoce, una ley fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad é igualdad de que gozan todos los habitantes de la República, y establecerá los medios de hacerlas efectivas.

 

 C) DERECHOS SUBJETIVOS PÚBLICOS

 

Como ha dicho Peces-Barba: “El término se creó en el seno de la escuela de Derecho público alemán en el siglo XIX, como especificación del concepto más genérico de derecho subjetivo”[14]. Los derechos subjetivos públicos responden a la idea de positivación de los derechos naturales o humanos. Esto es visible en la doctrina patria en autores como Ignacio Burgoa para quien los derechos humanos son el contenido de los derechos subjetivos públicos en el momento en que son reconocidos por el Estado. A su vez, los derechos subjetivos públicos son el elemento esencial integrante de las garantías del gobernado.[15]

 D) DERECHOS HUMANOS

 

Este es el término más popular para denominar el objeto de estudio. Por derechos humanos se entiende:

 

- Los derechos en el ámbito internacional

- Los derechos como pretensiones morales

- Los derechos que pertenecen universalmente a todos los hombres y las mujeres, sin referencia expresa a algún sistema jurídico

- Los derechos que están asegurados por las garantías individuales

- Un sinónimo de derechos fundamentales

- Un sinónimo de garantías individuales y sociales

 

Los múltiples significados que puede tener el término derechos humanos origina que diversos autores prefieran utilizar otro término como derechos fundamentales. Es el caso de Peces-Barba quien denuncia la ambigüedad en la denominación de nuestro objeto como derechos humanos.

Al utilizar el término “derechos humanos” podemos estar refiriéndonos a una pretensión moral, o a un derecho subjetivo protegido por una norma jurídica, pero en el primer caso a la pretensión moral se la reviste de los signos de lo jurídico al llamarlo “derecho”[16]

 

El debate terminológico no está terminado, especialmente por lo que respecta al empleo de los términos “derechos humanos”, “derechos fundamentales” y “derechos morales”. En el presente trabajo seguiremos las líneas del modelo integral de Peces-Barba. En consecuencia, por derechos humanos entenderemos aquellas pretensiones morales justificadas susceptibles de juridificarse[17].

 

 E) DERECHOS FUNDAMENTALES

 

Pérez Luño ha destacado que Derechos fundamentales “droits fondamenteaux, aparece en Francia hacia el año 1770 en el marco del movimiento político y cultural que condujo a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789”[18]. Aunque el término no discrimina necesariamente la moralidad fundante de los derechos, sí da mayor énfasis a un significado técnico-positivo que aparece revestido de mayor precisión[19] respecto de derechos humanos. Generalmente, derechos fundamentales es empleado para significar:

 

- Los derechos en su ámbito constitucional

- Los derechos humanos positivizados

- Los derechos de un sistema jurídico determinado

- Los derechos revestidos de garantía jurisdiccional, en especial, de la garantía jurisdiccional constitucional

- Los derechos no sólo de los seres humanos, sino también los de las personificaciones

- El conjunto de derechos que provienen de fuentes normativas universales, regionales y locales que están vigentes en un Estado específico.

 

Por nuestra parte, emplearemos el presente término para denominar el objeto de estudio, significando así conformidad con el modelo trialista que analizaremos en el Capítulo Segundo.

 

 F) DERECHOS MORALES

 

El origen del término proviene de la tradición anglosajona y posee una fuerte significancia moral no del todo útil en el lenguaje jurídico. Derechos morales, respecto de los derechos humanos y derechos fundamentales, es el que tiene menos aceptación en países de tradición de derecho escrito como España. En los Estados Unidos Mexicanos el término no es usado.

 

La contención terminológica entre los tres términos que ocupan la atención doctrinal (derechos humanos, derechos fundamentales y derechos morales) ha producido soluciones pacíficas al problema. A guisa de ejemplo, Barranco Avilés propone una conciliación de los términos

 

“Derechos morales” serían determinadas exigencias éticas que en el sistema moral aparecen con la estructura de “derechos”. Los “derechos humanos” serían un tipo de aquellos derechos morales especialmente vinculados a la idea de dignidad que tiene vocación de juridicidad. Los “derechos fundamentales” constituyen la traslación de los derechos humanos al Ordenamiento jurídico español.[20]

 

 G) GARANTÍAS INDIVIDUALES Y SOCIALES

Es el término más difundido y aceptado en la doctrina mexicana (especialmente la constitucional). Garantías individuales y sociales ha ocupado fuertemente la mayoría de los excelentes estudios patrios. No obstante, la denominación encierra cierto grado de imprecisión y arcaísmo. Imprecisión porque se la usa indistintamente para significar los derechos en sí, o bien, para significar su aseguramiento constitucional. Arcaísmo, en atención a que el término no es suficiente para explicar las dimensiones actuales del objeto de estudio.

 

Es preferible descartar el uso de garantías individuales y sociales[21] que sólo nos circunscribe a relaciones jurídicas entre el poder público y los particulares titulares, excluyendo los derechos en relaciones entre particulares.

 

Elucidemos el significado que se imputa a garantías individuales y sociales, garantías del gobernado o garantías constitucionales como también se acostumbra decir. Garantía proviene de garante que deriva del antiguo alemán werento y significa acción y efecto de afianzar lo estipulado; fianza, prenda; cosa que asegura y protege contra algún riesgo o necesidad.[22] La idea subyacente es que la garantía sirve para asegurar o proteger algo. Ese algo en el ámbito constitucional no es otra cosa que los derechos. Así, las garantías individuales y sociales son el aseguramiento constitucional de un conjunto de derechos fundamentales en un territorio determinado. No creemos factible defender este término en el siglo XXI porque en realidad no es una denominación de los derechos sino la “envoltura” constitucional que les otorga un Estado decimonónico. Estado que ya no corresponde a la configuración actual de las entidades ni mucho menos a la complejidad de las sociedades de nuestros días. Además, a nuestro entender, resultaría inadecuado por los siguientes motivos:

 

- Porque no es útil para comprender todos los derechos fundamentales

- Porque no comprende los catálogos de derechos provenientes de fuentes internacionales universales y regionales

- Porque no da lugar al aseguramiento de los derechos en las relaciones entre particulares

- Por ser incompatible con la idea de Estado social, democrático de derecho

- Por tener un significado reducido a la doctrina constitucional clásica

- Porque no sirve para significar las dimensiones filosóficas, políticas y sociológicas de los derechos

- Por estar íntimamente relacionado con la idea de derecho fundamental como simple derecho subjetivo, lo que impide significar las dimensiones difusas y colectivas planteadas en el objeto de estudio

- Por implicar un aseguramiento de derechos per se que nos recuerda las líneas clásicas del iusnaturalismo

 

 III. ¿GENERACIONES DE LOS DERECHOS?

 

Es común hablar de generaciones de los derechos desde el ángulo de sus contenidos. Así, el objeto de estudio aparece agrupado en tres grandes categorías:

 

- Primera generación: derechos civiles y políticos

- Segunda generación: derechos económicos, culturales y sociales

- Tercera generación: derecho al medio ambiente, derecho al desarrollo, derecho a la paz, etc.

 

Esta terminología no es del todo aceptada, ya que utilizando el criterio del distingo generacional tendríamos cuatro y no tres generaciones como se afirma. Peces-Barba redacta al efecto:

 

Es una terminología discutible, porque podría entenderse que las generaciones llegan a extinguirse y son sustituidas por las siguientes, si llevamos el ejemplo a sus últimos extremos. Pero si se entiende que eso no es así y que las anteriores siguen vivas y se integran con las nuevas, diríamos que estamos, en este caso, en la cuarta generación, si la liberal, la democrática y la socialista se consideran autónomamente.[23]

 

El consabido distingo sólo es una de tantas maneras de clasificar los derechos. Cabe hacer la aclaración, en especial para los alumnos y alumnas de los primeros semestres de la licenciatura, que muchas veces quedan abrumados con la gala terminológica de sus catedráticos que omiten la aclaración lingüística en sus respectivas materias. Así, después de los primeros años de la carrera, ya se les ha hablado de derechos de la personalidad, derechos humanos, derechos fundamentales, garantías individuales, garantías procesales del inculpado, garantías y derechos de la víctima o el ofendido por un delito, derechos subjetivos públicos, derechos del hombre, derechos de la infancia, consumidores, discapacitados, derechos liberales, derechos culturales, sociales y económicos, etc. Por supuesto, estamos hablando de un sólo objeto de estudio pero sin aclarar que el uso de los términos responde generalmente a una clasificación determinada de los derechos. A continuación le presento las clasificaciones regularmente invocadas en sus distintas materias:

 

 CLASIFICACIONES DE LOS DERECHOS.

 

 

CLASIFICACIONES DE LOS DERECHOS

 


1. EN RAZÓN DEL TITULAR


DERECHOS INDIVIDUALES; DERECHOS DIFUSOS; Y, DERECHOS COLECTIVOS


2. POR EL CONTENIDO


DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS; DERECHOS ECONÓMICOS, CULTURALES Y SOCIALES; DERECHO AL MEDIO AMBIENTE; DERECHO AL DESARROLLO; DERECHO A LA PAZ; DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS.

3. EN RAZÓN DE SU EFICACIA NORMATIVA


DERECHOS INTERNACIONALES; DERECHOS REGIONALES; Y DERECHOS LOCALES O ESTATALES.


4. POR ESPECIFICACIÓN DE LOS TITULARES


DERECHOS DEL CIUDADANO; DERECHOS DEL NIÑO Y LA NIÑA; DERECHOS DE LOS INDÍGENAS; DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES; DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD; DERECHOS DE LA TERCERA EDAD; DERECHOS DE LA MUJER; DERECHOS DE LOS PUEBLOS; DERECHOS DE LOS TRABAJADORES; DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, DERECHOS DE LAS MINORÍAS.


5. EN RAZÓN DE LA ESPECIFICIDAD DE LA RAMA JURÍDICA


A) EN EL DERECHO PENAL: DERECHOS Y GARANTÍAS PROCESALES DEL INCULPADO; DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA VÍCTIMA O EL OFENDIDO POR UN DELITO; DERECHOS DEL MENOR INFRACTOR; B) EN EL DERECHO CIVIL: DERECHOS DE LA PERSONALIDAD; C) EN EL DERECHO FISCAL: DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE; D) EN DERECHO MERCANTIL: DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES; DERECHOS DE LAS PERSONAS MORALES; E) EN DERECHO CONSTITUCIONAL: DERECHOS FUNDAMENTALES; GARANTÍAS INDIVIDUALES Y SOCIALES; DERECHOS DEL NACIONAL Y EL EXTRANJERO; F) EN DERECHO ADMINISTRATIVO: DERECHOS DE LOS GOBERNADOS; DERECHOS FRENTE O EN CONTRA DE LA ADMINISTRACIÓN; G) EN DERECHO INTERNACIONAL: DERECHOS HUMANOS; DERECHOS FUNDAMENTALES DERECHOS CONVENCIONALES; DERECHOS DEL EXTRANJERO; DERECHOS DEL INMIGRANTE; H) EN FILOSOFÍA JURÍDICA: DERECHOS NATURALES; DERECHOS HUMANOS; I) EN DERECHO ELECTORAL: DERECHOS POLÍTICOS; J) EN DERECHO ECOLÓGICO O DERECHO MEDIAMBIENTAL: DERECHO AL MEDIO AMBIENTE; K) EN DERECHO LABORAL: DERECHOS DEL TRABAJADOR; DERECHOS DE LA MUJER TRABAJADORA; DERECHO DEL MENOR TRABAJADOR; DERECHOS DEL PATRÓN; L) EN TEORÍA GENERAL DEL PROCESO Y EN DERECHO PROCESAL: DERECHOS Y GARANTÍAS PROCESALES.

 

 CUADRO RESUMEN 1.

 

 CUADRO RESUMEN 2.

 

 

[1] Vid. PECES-BARBA, Gregorio, Tránsito a la modernidad y Derechos Fundamentales, Mezquita, Madrid, 1982, pp. 1-52. También en PECES-BARBA, Gregorio y FERNÁNDEZ GARCÍA, Eusebio (Directores), Historia de los derechos fundamentales, Tomo I: Tránsito a la Modernidad. Siglos XVI y XVII, Dykinson, Madrid, 1998.

[2] Cfr. PECES-BARBA, Op. cit., pp. 15-66

[3] En esta guisa, la línea francesa e iberoamericana corresponderán a la tradición de derecho civil o escrito y la anglosajona a la tradición de derecho consuetudinario. Vid. MERRYMAN, John Henry, La tradición jurídica romano-canónica, FCE, México, 1979, pp. 15-21.

[4] Vid. PÉREZ PRENDEZ Y MUÑOZ DE ARRACÓ, José Manuel, La Monarquía Indiana y el Estado de Derecho, Asociación Francisco López de Gomara, Valencia, 1989, p. 128

[5] Incluimos este documento por su trascendencia dentro de la cultura historicista de ese país europeo.

[6] Para la explicación sobre la extensión de los derechos a las personificaciones, vid., en el Capítulo IV la idea del reflejo constitucional.

[7] Antonio Enrique Pérez Luño no reconoce una primacía fuerte de nuestra Carta Magna, sino una relativizada al contraponerla con la Constitución de Weimar de 1919. Cfr. Los Derechos Fundamentales, 5ª edición, Tecnos, Madrid, 1993.

[8] PECES-BARBA, al analizar la opinión de Bobbio, identificará esta conducta cuando habla de las tres funciones de los derechos: limitar al poder (derechos como no interferencia), reclamar beneficios al poder (derechos como prestación) y compartir el poder (derechos como participación). Vid. Op. cit., pp. 197-199.

[9] V. gr., en el marco de la Unión Europea es posible proteger algunos derechos fundamentales a través de la actuación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o Tribunal de Luxemburgo.

[10] Derechos Fundamentales de la persona humana. Derechos sociales, Comisión Nacional de Derechos Humanos, México, 1995, p. 25.

[11] Cfr. PÉREZ LUÑO, Antonio E., Los Derechos Fundamentales, 5ª edición, Tecnos, Madrid, 1993, p. 32

[12] En la dedicatoria que Pain hace a George Washington puede leerse: “Que los Derechos del Hombre lleguen a ser tan universales como vuestra Benevolencia pueda desear y que disfrutéis de la Felicidad de ver al Nuevo Mundo regenerando al Viejo, es la plegaria”. PAIN, Tomás, Los Derechos del Hombre, trad. José Antonio Fernández de Castro y Tomás Muñoz Molina, FCE, México, 1944, p. 25.

[13] Cfr. Op. cit., p.33

[14]PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio, Curso de Derechos Fundamentales, Teoría General, BOE-Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 1995, p. 27.

[15] Vid. Las Garantías Individuales, Porrúa, 26ª edición, México, 1955, p. 55.

[16] PECES-BARBA, Gregorio, op. cit., p. 24.

[17] Cfr. Ídem.

[18] Los Derechos Fundamentales, 5ª edición, Tecnos, Madrid, 1993, p. 29.

[19] En opinión de M.ª del Carmén Barranco Avilés derechos fundamentales sería objeto de la crítica de ambigüedad que dirige Peces-Barba al término derechos humanos. Vid. El discurso de los derechos. Del problema terminológico al debate conceptual, Cuadernos “Bartolomé de las Casas”, Dykinson, Madrid, 1996, pp. 38-39.

[20] Op. cit., p. 79.

[21] Como es sabido, Ignacio Burgoa prefiere hablar de garantías del gobernado, lo cual permite comprender el aseguramiento constitucional de los derechos de los seres humanos y de las personificaciones. Sin embargo, estimamos que la falta de idoneidad terminológica subsiste. Vid., Las Garantías Individuales, Porrúa, 26ª edición, México, 1955, p. 177.

[22] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, Decimasexta Edición, Talleres de Publicaciones Herrerías, México, 1941.

[23] Op. cit., p.183.